Miércoles  8 de Octubre del 2025
  
GRAVE CONTROVERSIA EN LA CAMARA ALTA

Aseguran que un Goyano asumirá antes de marzo como senador provincial



El senado de la provincia en el ojo de la justicia electoral, ya que un concejal de Goya reclama de forma legítima su banca ganada en elecciones democráticas y que hoy está siendo usurpada por un senador que lo eligió el mismo senado, situación sin antecedente similar. Fuentes dentro del senado provincial, aseguran que la banca le corresponde Monzón y que esperan las novedades judiciales, donde la junta electoral informaría al alto cuerpo de dicha situación irregular por la que atraviesa. A continuación los hechos presentados en la justicia.






Que, en legal tiempo y forma vengo a promover acción de amparo con-tra la Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes, con domicilio real sito en calle Salta 640, de la Ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, con la finalidad de que V.S. declare la inconstitucionalidad e ilegalidad y por consiguiente la inaplicabilidad de la Resolución Nº 46, del 23.11.17, y de todo acto que sea su consecuencia, por ser la misma manifiestamente arbitraria, inconstitucional y lesiva a los derechos de esta parte, especialmente el derecho a ser elegido y a ejercer la representación del voto popular libremente emitido, derechos de raigambre constitucional y supra nacional, ordenándose al Senado de la Provincia de Corrientes que se tome juramento de ley al Doctor PABLO MARCELO ALEJANDRO MONZON y cese todo impedimento para que el mismo pueda ocupar una banca senatorial.
Que, mi mandante cuenta con legitimación activa para esta acción atento su derecho a asumir como Senador Provincial dado que resultó electo candidato suplente, conforme la documentación expedida por la Junta Electoral Provincial que se adjunta como documental a la presente.
Asimismo, y con carácter de MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR solicito que V.S. ordene a la Cámara de Senadores de la Provincia para que se abstenga de ampliar el plazo de duración del mandato al Senador RO-BERTO CARLOS MIÑO ya que el mismo concluye a partir del próximo 10.12.17 y se ordene que no asuma y/o cumpla funciones como Senador Provincial hasta tanto se dicte sentencia de mérito que ponga fin al pleito, ello a fin de evitar dilaciones innecesarias que tornarían ilusorio el ejercicio del derecho político a ser elegido y el respeto al derecho político a sufragar del pueblo elector.
Se peticiona la HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES para proveer esta presentación y para el dictado de la medida cautelar requerida, dado que el daño se consumará a partir del 10.12.17.

III. HECHOS:

Por Resolución N° 46/17 de la Cámara de Senadores de la Provincia, aprobada el 23.11.17, se resolvió prorrogar el mandato del Senador RO-BERTO CARLOS MIÑO, quien había sido electo por cuatro (04) años, obs-truyendo así la incorporación del Doctor PABLO MARCELO ALEJANDRO MONZON –quien resultara electo con carácter de suplente- como senador para cumplir los dos (02) años que faltan para finalizar el mandato de la Se-nadora IRMA PACAYUT, quien juró en el año 2.013 como Senadora titular por un mandato de seis (06) años.
Efectivamente, en la sesión preparatoria del día 29.11.13 prestaron ju-ramento como Senadores Provinciales NORA LILIAN NAZAR, HENRY JOR-GE FICK, GRACIELA RAQUEL RODRIGUEZ, MARIO RAFAEL BOFFIL, IR-MA DEL ROSARIO PACAYUT con un mandato por seis (06) años; y RO-BERTO CARLOS MIÑO, del FPV por cuatro (04) años y NELIDA ARGENTI-NA MACIEL de ECO por dos (02) años, electos todos en los comicios cele-brados el día 15.09.13.
Como detalle de color cabe mencionar que para tomar el juramento de rigor a los Senadores electos, el Presidente del Cuerpo los convocó uno por uno por orden alfabético, de modo tal que el electo ROBERTO CARLOS MI-ÑO concurrió a jurar en cuarto lugar, de modo previo a la Senadora IRMA PACAYUT, quien juró en sexto lugar, lo que es otra demostración fehaciente de la imposibilidad de sucederla en la banca que luego dejara vacante Pacayut, dado que juraron los dos el mismo día con una diferencia de breves minutos y ya vigente la incorporación de ambos al Senado con posterioridad operó la renuncia de la Senadora PACAYUT (conforme versión taquigráfica de la Sesión Preparatoria del 29 de Noviembre de 2.013 que se adjunta como documental).
Que, por Nota 2086/13 la Senadora Provincial IRMA DEL ROSARIO PACAYUT presenta la renuncia al cargo a partir del día 10 de diciembre del año 2.013, conforme consta en la versión taquigráfica de la 27° Sesión Ordi-naria de la Cámara de Senadores de la Provincia (http://www.senadoctes.gov.ar/Versiones-2.013/V-T-HCS-05-12-2.013.pdf).
En fecha 19.12.13, durante el trámite de la 28° Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, presta juramento como Senadora Provincial MARIA CAROLINA MARTINEZ LLANOS, el que había sido requerido por Nota 2094/13 a la que se adjuntó copia certificada del Acta de la Junta Electoral Provincial (versión taquigráfica, fs. 14 a 16, http://www.senadoctes.gov.ar/Versiones-2.013/V-T-HCS-19-12-2.013.pdf).
Que, en el acto comicial del día 08.10.17 resultó reelecta la Senadora Provincial MARIA CAROLINA MARTINEZ LLANOS, conforme surge del Acta N° 160 de la Junta Electoral (CFR. http://www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/sin-categoria/pdf/2.017/02-Acta-N%C2%B0-160-SENADORES.pdf)
Que, atento ello el Doctor PABLO MONZON presentó Nota al Senado de la Provincia constituyendo domicilio a fin de ser convocado a asumir co-mo senador provincial para cumplir el resto del mandato, dado que la Sena-dora Martínez Llano había asumido en reemplazo de la Senadora Pacayut, el que duraba seis (06) años y principiara el 10.12.13.
En lugar de ello, por Resolución N° 46/17, votada por simple mayoría, el Senado de la Provincia se arroga la facultad de interpretar los alcances de la Ley N° 6.186 y las de la Junta Electoral Provincial, y RESUELVE: “ARTICULO 1°. DETERMINAR que le corresponde al Senador Roberto Carlos Miño continuar la banca hasta la finalizar el período de mandato que originariamente le correspondía a la Senadora Electa Irma del Rosario Pacayut por renuncia de esta última”.
Que, el pretenso fundamento de tan ilegal como inconstitucional acto es argüir la existencia de una laguna en la Ley N° 6.186 por no haber previsto taxativamente una situación que se pretende atípica aunque no lo es, situación que, de haber sucedido como lo manifiestan en el Fundamento del proyecto de resolución aprobado, debió ser resuelta en sede judicial por la vía de cualquiera de las vías que tenía disponible. Lo que le está vedado a los Senadores es asumir funciones que corresponden al poder judicial, específicamente, a las autoridades con competencia electoral.
Tal entelequia no tiene asideros en la realidad, donde la situación es bastante simple.
El Senador Miño, electo por cuatro (04) años, juró el mismo día que los Senadores Pacayut y Boffil, quienes sí habían resultado electos por seis (06) años, razón por la cual es materialmente imposible que haya una hipótesis sucesoria entre ellos, máxime que como se reseñara pre-cedentemente Miño juró antes que la Senadora Pacayut.
Cabe señalar que en la Sesión Ordinaria del 05.12.13, al realizarse el tratamiento de la Nota 2086/13 con la renuncia de la Senadora Provincial IRMA PACAYUT, ya se discutió lo mismo que se reintroduce extemporánea e inconstitucionalmente ahora.
En efecto, conforme surge a fs. 11 de la versión taquigráfica, el Senador BASSI pide el tratamiento sobre tablas de la nota de renuncia, siendo afirmativa la votación. Siguiendo en el uso de la palabra, el opinante, solicita “se le acepte la renuncia a la senadora Irma del Rosario Pacayut y que en la próxima sesión -después del 10 de diciembre - se le tome juramento a la señora Carolina Martínez Llano, que va a ocupar el lugar del senador Roberto Miño y el senador Roberto Miño pasa a ocupar el lugar de la senadora Pacayut” (sic Senador BASSI).
“-NO, pará, pará, eso ya corre por cuenta tuya …” interrumpió el Sena-dor FLINTA.
El Senador BREARD sostuvo “… Nosotros vamos a votar la renuncia de la senadora. Lo otro tendrá que hacerse un dictamen, pedir informe a la Junta Electoral, mirar cómo es el sistema y después evaluar”.
El propio Senador BASSI debió modificar su posición, tal como consta en el folio 12 de la versión taquigráfica, y termina expresando “Señor Presi-dente de hecho eso tendrá que ocurrir, pedir la opinión a la Junta Electoral, eso no quita que uno haga una manifestación en este recinto como co-rresponde”.
Finalmente se vota la moción de ACEPTACION DE LA RENUNCIA ex-clusivamente, sin las opiniones del Senador BASSI, que como indicó el Se-nador BREARD en el debate, no tenían efecto vinculante.
En un giro copernicano, el propio Senado que preconizaba pedir opinión a la Junta Electoral resuelve aceptar lo que antes había rechazado y dictaminar, por simple mayoría, el corrimiento de Miño por Pacayut. También hay que señalar que es el mismo Senado que se negó a prorrogar por dos años el mandato del gobernador Colombi por considerar que había jurado por cuatro (04) años, no teniendo el Cuerpo facultades para tal extensión.
Por tanto, como se demostró precedentemente, con la Resolución N° 46/17 no solo se cercenan los derechos de esta parte a ejercer el cargo de Senador Provincial conforme el orden resultante de la voluntad popular ex-presada electoralmente y se usurpan facultades constitucionalmente asignadas a otro poder del Estado de Derecho, sino que generan una situación de crisis institucional en la Cámara que no solo aprueba leyes, que podrían ser cuestionadas en su origen, sino que también ejerce otras facultades de enorme relevancia, como la de prestar acuerdos a nombramientos de cargos conforme manda constitucional.

IV. ADMISIBILIDAD FORMAL DEL AMPARO

La promoción de esta acción se funda en la facultad reconocida y otor-gada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 43º, y en el mismo sentido, la Constitución Provincial, que reza en su artículo 67º: Toda perso-na puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad ma-nifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tra-tado o una ley. Esta acción es admisible sin necesidad de extinguir vía alguna. En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo. Siendo también aplica-bles los preceptos de la ley de amparo provincial Nº 2.903.
Tanto para la norma constitucional nacional y la provincial que lo regu-lan, el amparo como acción de tutela, está prevista como una acción sumarí-sima de contralor de constitucionalidad que pone en movimiento los respectivos juicios por la cual se remueve el obstáculo que impide, de manera irregular y manifiesta, el ejercicio de un derecho o garantía de base constitucional.

RECAUDOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION:

A) Acto u omisión de autoridad pública o de particulares vi-ciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Existe en autos una palmaria arbitrariedad e ilegalidad manifiesta cometida por la decisión adoptada por la Cámara de Senadores al dictar la Resolución Nº 46/17 ya que, al disponer que el Senador ROBERTO CARLOS MIÑO -electo por cuatro años (04) y cuyo mandato finaliza el próximo 10.12.17- prosiga más allá de esa fecha ocupando la banca senatorial iniciada con la Senadora IRMA DEL ROSARIO PACAYUT y con mandato hasta el 10.12.19, se arroga facultades interpretativas sobre la Ley Nº 6.186, las que sólo pueden ser ejercidas por el Poder Judicial o la Junta Electoral, de haberse requerido por parte del Cuerpo opinión consultiva.
El ejercicio de prerrogativas propias y privativas de otro poder del Esta-do de Derecho está prohibido y destruye el principio republicano de división de poderes, violando el artículo 15º de la Constitución Provincial que fulmina con nulidad la asunción de facultades extraordinarias conferidas a otro poder.
El Capítulo V de la Constitución Provincial define las Atribuciones del Poder Legislativo, y en ninguno de los 29 incisos de su artículo 118º se en-cuentra la facultad de interpretar leyes o aplicar analogías normativas para cubrir una pretendida laguna de una ley en cuya sanción participó como co-legislador.
El artículo 180º de la Carta Magna Provincial expresamente dispone que en ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán arrogarse atribuciones judiciales, estableciendo que tal usurpación o la comisión de actos de tal naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Si bien el Poder Legislativo puede dictar actos administrativos internos, la resolución impugnada es un engendro híbrido por cuanto so pretexto de dictar una mera resolución se avanza sobre facultades privativas del poder judicial y se innova, estableciendo un procedimiento distinto al resultado electoral surgido del sufragio ciudadano como forma de ingresar como miembro del Senado Provincial, por lo que también, de ese modo avieso y arbitrario, se ejercieron facultades reservadas con exclusividad para el Poder Constituyente. Por tanto, la decisión resolutoria del Senado es nula de nulidad absoluta, e inclusive, estaríamos en presencia de un acto jurídico inexistente.
Los Senadores no surgen de un repollo ni por generación espontánea. Son producto de actos celosamente definidos por el orden jurídico, que ga-rantizan el cumplimiento del artículo 3º de la Constitución Provincial que establece que la soberanía reside en el pueblo y es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la ley.
Al definir el régimen electoral, la Carta Magna Provincial reafirma los principios democráticos estableciendo el alcance de la representación política (artículo 69º) y que el sufragio es un derecho inherente a la ciudadanía (artículo 70º).
Por el artículo 84º, el constituyente provincial, definió que el Poder Le-gislativo sea ejercido por Diputados y Senadores elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
Además de definir cantidad de miembros y requisitos para serlo, tam-bién se estableció que, luego del sufragio ciudadano emitido en elecciones libres y periódicas, las bancas se obtienen de un solo modo -y no es preci-samente vía una mera resolución senatoria-, conforme lo previsto por el artí-culo 72º, inc. 4) de la Constitución Provincial que dispone que: “Correspon-de adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de candida-tos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandatos de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, en-fermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato, …”
De lo expuesto surgen dos situaciones: 1) no existe la tan mentada la-guna que se aduce como pretenso Fundamento del resolutorio senatorial impugnado porque la Constitución Provincial, máxima norma en la cúspide de la prelación de las leyes, resolvió el orden de sucesión para casos de re-nuncias, como la de la Senadora PACAYUT.
2) el orden de candidatos lo define la Junta Electoral no el Senado Provincial ni ningún otro poder constituido.
Luego de votados y con el orden de candidaturas proclamado por la Junta Electoral, los electos se presentan ante el Cuerpo Legislativo respecti-vo y cumplen ciertas obligaciones reglamentarias, como constitución de do-micilio en el radio de la sede de funcionamiento.
Posteriormente a todo ello, los legisladores provinciales se incorporan al momento de prestar juramento, tal como lo preceptúa el artículo 107º de la Constitución Provincial, el que a continuación se transcribe: Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento por Dios y la Patria, o harán afirmación por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
Tal previsión constitucional ocurrió en la Sesión Preparatoria de fecha 29 de Noviembre de 2.013, en la que juraron como senadores electos por el FPV tanto MARIO BOFFIL e IRMA DEL ROSARIO PACAYUT -electos por seis (06) años- como ROBERTO CARLOS MIÑOS -electo por cuatro (04), razón por la cual es legal y tácticamente imposible que exista un orden de sucesión entre PACAYUT y MIÑO ya que juraron simultáneamente el mismo día y en el mismo acto para dos bancas diferentes y con plazos de mandato distinto por imperio de la ley de ampliación de miembros del Poder Legislativo Provincial.
La Senadora PACAYUT juró para incorporarse como miembro del Se-nado Provincial y luego presentó su renuncia a partir del 10.12.13 por haber sido convocada para prestar funciones en el ámbito municipal. El día 19.12.13 asumió en su reemplazo la Senadora CAROLINA MARTINEZ LLA-NO, quien resultó electa por un nuevo período en las elecciones del día 08.07.17, razón por la cual quedan por cumplirse los dos (02) años finales del mandato iniciado en el año 2.013 por la renunciante PACAYUT.
Conforme el Acta Nº 69 (30.09.13), la Junta Electoral Provincial, resol-vió en el punto ”3º) Proclamar como suplentes a todos los restantes de las listas de candidatos oficializadas en el orden numerativo.”, el que surge de la Resolución Nº 564, también de Junta Electoral Provincial datada el 23.08.13, por la que se oficializó la nómina de candidatos del Frente para la Victoria (elecciones del día 15.09.13), conforme el siguiente orden: “SE-NADORES TITULARES: 1º) BOFFIL, MARIO RAFAEL, M.I. Nº 4.701.043, 2º) PACAYUT, IRMA DEL ROSARIO, M.I. Nº 11.464.583, 3º) MIÑO, RO-BERTO CARLOS, M.I. Nº 18.040736, 4º) MARTINEZ LLANO, MARIA CA-ROLINA, M.I. Nº 23.086.726, 5º) GARAY, MARIANO BENIGNO, M.I. Nº 16.832.423, 6º) MONZON, PABLO MARCELO ALEJANDRO, M.I.Nº 24.744.216 …” (se adjuntan como Documental copias certificadas del Acta y la Resolución mencionadas en el presente párrafo).
De tal modo que, conforme ese orden de prelación de candidatos, y da-do que MARIA CAROLINA MARTINEZ LLANO, resultó reelecta en las elec-ciones del 08 de octubre de 2.017 y que MARIANO BENIGNO GARAY re-sultó electo Intendente de la Municipalidad de Santo Tomé para el mandato que inicia el 10.12.17, corresponde que la vacancia generada sea cubierta por el candidato proclamado en 6º lugar, debiendo jurar como Senador Pro-vincial el Doctor PABLO MARCELO ALEJANDRO MONZON, cuyos datos filiatorios están determinados en el diploma expedido por la Junta Electoral Provincial, documentación que se adjunta al presente pero que ya fuera pre-sentada oportunamente por la Senadora MARTINEZ LLANO como base para su primer juramento ocurrido en el año 2.013, lo que no puede ser desconocido ahora por el Cuerpo.
Si el Senador MIÑO, que juró por un mandato de cuatro (04) años, con-sideraba que le correspondía ejercer su representación por seis (06) años, tenía expedita la vía judicial y debió realizar acción de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.186. Tuvo oportunidad y plazo suficiente para hacerlo.
La aplicación de la teoría de los actos propios impide al Senador MIÑO que niegue las consecuencias de sus propios hechos, v.gr. jurar como Senador en el sexto lugar de acuerdo a la Ley Cantero de ampliación del número de senadores y no hacer reserva del derecho ni accionar judicialmente por la prórroga de su mandato.
Mal puede luego pretenderse que, por conducto de un simple acto ad-ministrativo como la Resolución N° 46/17, impugnada por inconstitucional, se disponga que el Senador Miño, quien debe cesar en su mandato el día 10.12.17, continúe en una banca senatorial sin títulos para ello y usurpando la representación que por derecho corresponde a esta parte.
Sintetizando, con el dictado de la resolución impugnada nos encontra-mos frente a un supuesto de ilegalidad e inconstitucionalidad que revestirán carácter de continuidad en el tiempo si no se detiene el inicio de su ejecu-ción, por lo que la interposición de la presente acción de amparo es absolu-tamente tempestiva.

B) Que no exista otro remedio judicial más idónea

La Constitución Provincial, con la reforma del año 2.007, regula la ac-ción de amparo excluyendo la necesidad de agotar otro tipo de vía judicial o administrativa previa. Así dispone por el artículo 67º: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públi-cas o de particulares, que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, al-tere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garant-ías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Esta acción es admisible sin necesidad de extinguir vía alguna. En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo”.
Dado que la resolución recurrida, dictada el día 23.11.17 tiene por efec-to que el próximo 10.12.17 el Senador MIÑO continúe el mandato iniciado en el 2.013 por la Senadora PACAYUT no existe vía administrativa o judicial alguna ni más apta para evitar que se consume la defraudación al derecho de esta parte a ejercer la representación otorgada por las candidaturas pro-clamadas por la Junta Electoral y la representación votada por el pueblo co-rrentino.
Con el agravante de que, más allá de los derechos políticos invocados, también se generará un strepitus legislativo en la Cámara de Senadores, ya que las decisiones que adopte, tanto al sancionar leyes como al ejercer otras facultades constitucionales como la aprobación de pliegos, serán suscepti-bles de planteos nulificantes atento la presencia de alguien ajeno al Cuerpo y sin título de soporte.
Ello grafica la urgencia y premura para el dictado de la medida cautelar solicitada y para la resolución de la acción de amparo promovida.

C) Afectación de derechos reconocidos por la Constitución.

El concepto de Derechos Humanos se encuentra ligado intrínsecamente con la afirmación de la dignidad de los seres humanos frente al Estado y los derechos políticos, como una forma de realización de esos derechos, deben ser considerados bajo ese prisma.
La reforma constitucional del año 1.994 estipuló la inclusión explícita de esos derechos y también lo hizo al constitucionalizar Convenios Internacionales de Derechos Humanos a través del artículo 75º, inc. 22., entre los que pueden señalarse la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23º).
Los derechos políticos, tanto en su faz activa como pasiva, integran los derechos que tutelan las libertades públicas frente al ejercicio arbitrario por parte del Estado, como sucede en el caso de autos.
Hasta ese momento, el ejercicio de los derechos políticos revestía un carácter implícito, surgido del artículo 33º de la Constitución histórica de 1.853, con base en los principios de soberanía popular y de la forma republi-cana de gobierno. A partir de la reforma constitucional, el artículo 37º “garan-tiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia y consagra el voto universal, secreto y obligatorio”.
Tal andamiaje normativo busca tutelar el protagonismo o la participa-ción de todas y cada una de las personas que componemos la sociedad.
La Convención Americana, v.gr., protege la participación política de dos modos, a través del derecho al sufragio activo como así también el derecho a ser candidato a un cargo electivo, con una regulación electoral adecuado, a fin de garantizar que el proceso político electoral no conduzca a exclusiones discriminatorias o arbitrarias, como las que perpetró el Senado al decidir de un modo distinto al sufragado por el pueblo.
Hay una relación directa y estrecha entre el ejercicio sin cortapisas de los derechos políticos y el concepto de democracia.
Por lo que son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros derechos humanos y libertades fundamentales, el ejercicio del sufragio universal y secreto como expresión de la voluntad popular, la posibilidad de elegir y ser elegido y la separación de los poderes públicos. Tan caros principios que son fundantes del Estado de Derecho fueron sacrificados en el altar de las necedades del poder con el escueto texto de un artículo de la Resolución Nº 46/17.
Sumado a ello, también resultan afectados los derechos constituciona-les concedidos por la Carta Magna Provincial, conforme detalle expuesto en el numeral a) del acápite Recaudos para la Procedencia de la Acción.
La autenticidad de la representación de los cargos electivos se estructura, justamente, con el respeto irrestricto al vínculo entre electores y elegidos, lo que no puede desvirtuarse permitiendo la continuidad de la representación de quien no fue electo para continuar más allá del día 10.12.17.
“La esencia de … la democracia constitucional reside precisamente en el conjunto de límites impuestos por las constituciones a todo poder que postula en consecuencia una concepción de la democracia como sistema frágil y complejo de separación y equilibrio entre poderes, de límites de forma y de sustancia a su ejercicio, de garantías de los derechos fundamentales, de técnicas de control y de reparación contra sus violaciones … “ (FERRAJOLI, Luigi, La Democracia Constitucional).
Por otra parte, también se ve afectado el derecho de propiedad de mi mandante, pues, por la ilegítima medida adopta por la Cámara de Senado-res, se verá privado de percibir los haberes derivados del ejercicio de la fun-ción de legislador, para la cual fue elegido por un sector importante de la sociedad correntina.

V. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR:

En la especie se configuran los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar a los fines que se mantenga la situación de hecho y derecho anterior al dictado de la Resolución N° 46/17, lo que en la práctica determinara que el Sr. Miño concluya su mandato el día 9 de diciembre de 2.017, por lo que expresamente solicito se impida al Sr. Miño ejercer el cargo de Senador Provincial a partir del 10 de diciembre del presente año, dado que el mandato para el cual resultó electo –reitero- vence en el día antes mencionado y cualquier actividad ulterior que pretenda realizar, determinara que el obrar de la Cámara Alta adolezca de vicios de insalvable nulidad, en consecuencia deberá dejarse sin efecto momentáneamente el alcance de la Resolución N° 46/17 de la Cámara de Senadores de la Provincia, hasta tanto y en cuanto se dicte sentencia que ponga fin a la controversia, que su suscita por responsabilidad del Sr. Miño y el ulterior ilegal e inconstitucional proceder de la Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes.
La presente medida se solicita conforme lo previsto por el artículo 230° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, teniendo en cuenta que, en definitiva, será el prudente actuar de V.Sa. que dispondrá la medida cautelar que más pertinente para impedir que se consume el mencionado obrar manifiestamente ilegítimo, que pretende burlar la voluntad popular.
a) La Verosimilitud del Derecho surge acreditada de las Actas de Proclamación de Candidaturas, documentación emitida por la Junta Elec-toral Provincial, soporte fáctico y legal del derecho de esta parte y de las que surgen las demás instancias alegadas.
Asimismo, de los términos del articulado y de los fundamentos de la Resolución Nº 46/17 dictada el 23.11.17 por la Cámara de Senadores surge acreditada la decisión administrativa de prorrogar el mandato del Señor RO-BERTO CARLOS MIÑO y el ejercicio de facultades jurisdiccionales al resol-ver interpretar la pretendida laguna de la Ley Nº 6.186.
Como aplicación del principio de supremacía constitucional (artículo 31º de la Constitución Nacional), puede concluirse que “toda norma subconstitucional que fuese sancionada contraviniendo el trámite de elaboración de normas programado por la Constitución, o que afectase el contenido de algún precepto constitucional, deviene automáticamente inconstitucional y, consecuentemente, resulta ajurídica o jurídicamente inválida, esto es, nula” (Sagües Néstor, obra La fuerza normativa de la Constitución y la actividad jurisdiccional, Ed. 9122, 9.11.96).
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho “también cabe destacar, el objeto del amparo es proteger los derechos y garantías re-conocidos por la Constitución, un tratado o una ley, que se ven afectados en forma actual o inminente por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y, a tal fin, en esos casos, nuestra Ley Suprema faculta a los jueces a declarar la inconstitucio-nalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo. Por ello, la fina-lidad de dicho instituto es asegurar la vigencia de la Constitución misma y constituye, primordialmente, un medio de protección de los derechos afectados antes que una forma de control de legitimidad del accionar estatal, aunque para cumplir aquel objetivo se tenga que efectuar la segunda actividad” (CSJ, causa Tobar Leónidas c/ Contaduría Gral del Ejército, La Ley 2002 - E, pág. 429).
b) El Peligro en la Demora e Irreparabilidad del Daño se confi-guran por cuanto, de no hacerse lugar a medida cautelar requerida, a partir del próximo 10.12.17 la Cámara de Senadores de la Provincia estará inte-grada por alguien sin representación ni título real y suficiente para ocupar una banca senatorial, lo que afectará de modo irreversible toda decisión le-gislativa y administrativa que se adopte por parte del Cuerpo mientras dure la usurpación y la inminencia de tal acto está fuera de toda discusión, pues faltan pocos días para que se consume la palmaria violación a la voluntad popular y a la manda constitucional.
Al mantener una persona diferente a la que resultó electa y proclamada por la Junta Electoral para ocupar dicha representación, se vulnera el derecho a elegir y ser elegido en condiciones de transparencia electoral, ya que por un mecanismo distinto a las elecciones democráticas se integra un cuerpo legislativo por decisiones administrativas que desplazan el poder soberano del pueblo expresado al votar.
c) Contracautela: Dado el elevado grado de verosimilitud del derecho invocado y acreditado, solicito se exima de caución o en su defecto se ofrece caución juratoria del amparista Doctor PABLO MARCELO ALEJANDRO MONZON para responder por los daños o perjuicios que la medida solicitada pudiere ocasionar de haber sido solicitada sin derecho.

VII. PRUEBA:

a) DOCUMENTAL: Se adjunta la siguiente documentación:
1) Copia certificada expedida por la Junta Electoral de la Provincia de Corrientes en el Expte Nº 8.418 caratulado: “Alianza Frente para la Victo-ria para la Pcia de Corrientes, entre los Partidos Justicialista, De la Victoria, Demócrata Cristiano, Nueva Dirigencia, Kolina, Crecer con Todos, De la concertación Forja, Unión del Centro Democrático, Unidos por Corrientes, Compromiso Correntino, Gobernador, Vice gobernador, Senadores y Diputados Provinciales, S/Reconocimiento de la Personería Jurídico Política” del Acta Nº 69/13 de Proclamación de Senadores Provinciales electos en los comicios realizados el 15 de septiembre de 2.013, en una (1) foja.
2) Acta Nº 160 de la Junta Electoral, que surge de la página web (www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/sin-categoria/pdf/2.017/02-Acta-N%C2%B0-160-SENADORES.pdf) en copia, en una (01) foja.
3) Copia certificada de la Resolución Nº 46/17, del Senado de la Provincia de Corrientes, de fecha 23 de noviembre de 2.017, en siete (07) fs.
4) Copia certificada expedida por la Junta Electoral de la Provincia de Corrientes del Expte Nº 8.418 caratulado: “Alianza Frente para la Victoria para la Pcia de Corrientes, entre los Partidos Justicialista, De la Victoria, Demócrata Cristiano, Nueva Dirigencia, Kolina, Crecer con Todos, De la concertación Forja, Unión del Centro Democrático, Unidos por Corrientes, Compromiso Correntino, Gobernador, Vice gobernador, Senadores y Diputados Provinciales, S/Reconocimiento de la Personería Jurídico Política”, donde surge la Resolución Nº 564 de fecha 23 de agosto de 2.013, que oficializa la nómina de candidatos a Diputados y Senadores de la Provincia de Corrientes, presentada por la Alianza Frente para la Victoria, para las elecciones del 15 de septiembre de 2.013, en tres (03) fs.
5) Versión Taquigráfica de la Sesión Preparatoria del Senado Pro-vincial, de fecha 29 de noviembre de 2.013, en trece (13) fs., extraída de la página web oficial del Senado Provincial. (www.senadoctes.gov.ar).
6) Versión Taquigráfica de fecha 05 de diciembre de 2.013, en tres (03) fs., extraída de la página web (http://www.senadoctes.gov.ar/Versiones-2.013/V-T-HCS-05-12-2.013.pdf).
7) Versión Taquigráfica de fecha 19 de diciembre de 2.013, en dos (02) fs., extraída de página web (http://www.senadoctes.gov.ar/Versiones-2.013/V-T-HCS-19-12-2.013.pdf).

d) INFORMATIVA:
1) Se librará Oficio a la Junta Electoral Provincial a fin de que remita copia autenticada de la documental detallada en los puntos 1, 2, y 4.
2) Se librará Oficio a la Cámara de Senadores de la Provincia a fin de que remita copia autenticada de la documental detallada en los puntos 3, 5, 6 y 7
Se autorizará a intervenir en su diligenciamiento a los letrados patroci-nantes actuantes, confiriéndoles las facultades legales y de estilo para cum-plir tal menester e inclusive sustituir.

VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Para el improbable e hipotético caso de que V.S. no haga lugar a las pretensiones formuladas, se introduce cuestión federal y se hace expresa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía pre-vista en el artículo 14º de la Ley Nº 48, por violación de lo previsto por los artículos 31º, 37º, 38º, 43º de la Constitución Nacional, artículos 15º, 16º, 24º, 25º, 29º y 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 21º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 20º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, se hace expresa reserva de acudir ante los organismos y tribunales internacionales en resguardo de los derechos de esta parte como así también de la plena vigencia de la división de poderes y de los principios de la democracia constitucional y representativa.

IX. PETITORIO: Por lo expuesto a V.S. SE SOLICITA:
1) Se tenga por presentada, por parte, en el carácter invocado, con domicilio real y legal constituido.

2) Se tenga por promovida acción de amparo en los términos expresados.

3) Se corra traslado, con las copias adjuntas.

4) Se agregue la documental acompañada a sus efectos.

5) Se ordene la producción de la prueba informativa requerida y se den las facultades solicitadas para su tramitación.

6) Se decrete la medida cautelar peticionada.

7) Se HABILITEN DIAS Y HORAS INHABILES para proveer esta presenta-ción, para dictar la medida cautelar requerida y para su notificación.

8) Se tenga presente la reserva del caso federal formulada.

9) Oportunamente, se haga lugar al amparo promovida en todas sus partes, con costas solo en el caso de oposición.


PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA



Miércoles, 6 de diciembre de 2017


 


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