LA SENTENCIA SE DICTÓ EN SEPTIEMBRE DE 2023
Vecinos de Santa Catalina exigen a la Municipalidad de Goya y Aguas de Corrientes que cumplan con el fallo del STJ
Vecinos del barrio Santa Catalina reclaman a la Municipalidad de Goya y a la empresa Aguas de Corrientes el cumplimiento urgente del fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia, que ordena la construcción de una planta potabilizadora de residuos cloacales.
El amparo ambiental fue presentado por los propios vecinos en octubre de 2023, y el máximo tribunal de Corrientes falló a su favor, reconociendo la grave situación sanitaria y ambiental que atraviesa la zona debido al vertido de líquidos cloacales sin tratamiento al río.
Sin embargo, a casi dos años de la resolución judicial, la empresa Aguas de Corrientes continúa desoyendo lo dispuesto por el STJ, y la situación no ha mejorado. “Estamos cansados de esperar. La cloaca sigue yendo al río como si nada, y nadie hace cumplir el fallo. Ya no es un reclamo vecinal, es una orden de la Justicia”, manifestaron referentes del barrio.
Los vecinos exigen a las autoridades municipales y provinciales que garanticen el cumplimiento inmediato de la sentencia y que se avance sin demoras en la construcción de la planta de tratamiento prometida. "Esto no es solo una cuestión ambiental, es una cuestión de salud pública", remarcaron.
EL FALLO:
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de JusticiaSecretaria Jurisdiccional N° 2Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes-34-Expte. Nº GXP - 12062/11.deGoyayelEstadodelaProvinciadeCorrientessonlosmismosdenunciadosen oportunidaddeapelarydesestimadosporCámara,porloquetraslucensumera disconformidad con dicho fallo desestimatorio y la condena ratificada. Sin perjuicio que no es esta la vía adecuada para tratar el vicio de incongruencia, cabe distinguir la pretensión recursiva de la Municipalidad de Goya,queseagraviaademás,porquelacondenana"realizarporsucuentaoatravésde medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles" las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales -independientemente de su petición ono en la demanda- mientras transcurre el plazo de 270 días corridos fijado para exigir el cumplimiento de las ordenanzas 1424 y 1446, computados desde que quedefirme la sentencia.SostieneesapartequeCámaralacondenó contralegem,refiriéndoseen forma expresa a los acuerdos marco que establecieron que la planta en cuestión sería responsabilidad del Estado provincial y Aguas de Corrientes S.A.ACSA denunciaerróneaaplicaciónasupartedelas mismas ordenanzas municipales (1424 y 1446), omitiéndose en el análisis el necesario correlato que tienen con la evolución de la relación contractual, habida cuenta de que el acuerdo marco aprobado por decreto 2940/2005 la exceptuó de realizar inversiones referidas ainstalaciónyexpansiónderedescloacalesyplantasdetratamientodeefluentes cloacales y otras obras de envergadura, cuya responsabilidad incumbe al Estado de laProvincia de Corrientes. Omite señalar, como veremos más adelante, que esa obligación estatal se limita a la creación por decreto 1841/2006 de un fondo fiduciario destinado a“1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” obras de expansión y mantenimiento del servicio, integrado por el Estado fiduciante,ACSA como beneficiaria y la AOSC como organismo de control del funcionamiento del fideicomiso.¿Quéestablecenambasordenanzas,vigentesyaplicablesal caso? Claramente, que esta obra de envergadura, en particular, debía iniciarse antes del 1 de julio de 2009 y finalizar antes del 31 de diciembre de 2010, correspondiendo su realización a la empresa o provincia según acordaran esas partes y a la municipalidad su aprobaciónyfiscalización.Previsiónlegalincumplidaclaroestá,directamente relacionada con la evolución de la concesión del servicio público como bien observa la empresa recurrente.Lostérminosycondicionesdelarelacióncontractual establecidaen1991entreelEstadoconcedenteyla empresaconcesionaria-ACSA-entoncesenformación,ciertoes,semodificaronen elmarcodelaemergenciay reforma del Estado en el periodo 2002-2006.Perotambiénesciertoquedesdeaquelcontratoprimigenio hastalaactualidad,esarelacióncontractualsufrióotrasmodificacionescomo consecuencia de diversos actos administrativos dictados por el concedente a pedido dela concesionaria o convalidando acuerdos bilaterales, cuyo análisis Cámara omitió y le hubieran permitido arribar, válidamente, a una conclusión distinta.Cabe destacar, que tales actos administrativos, suficientemente individualizados y descriptos en el voto al que adhiero, me permitieron establecer, fuera detodaduda,larelaciónexistenteentrelapretensiónrecursivaexaminadaenla instancia -que obviamente se inscribe en la problemática ambiental subyacente- con la Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de JusticiaSecretaria Jurisdiccional N° 2Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes-35-Expte. Nº GXP - 12062/11.concesión del servicio público a una empresa cuya composición accionaria se modificó concentrando la mayoría del capital en una misma sociedad comercial, al mismo tiempo que incumplía las inversiones a las que se había obligado contractualmente; la posterior contratacióndirectadelamismaempresaconcesionariaparaprestarelservicioen localidades no concesionadas; la excepción de efectuar aquellas inversiones de capital yaincumplidascomolasasumidasalampliarlaconcesiónanuevaslocalidades,contrayendo el Estado la obligación de hacerlas al mismo tiempo que extendió el plazo delaconcesión(debidoalanecesidaddeabsorber yamortizarlasinversionesque importanlaampliacióndelaslocalidadesconcesionadas,elaumentodelcanon,el incrementodelacoberturadeservicio,lasnuevas inversionesenobrasenaquellaslocalidadesincorporadasenelacuerdomarcoaprobadopordecreto2940/2005,la asistencia a localidades no concesionadas y los demás compromisos asumidos el plazo de la concesión a cargo de Aguas de Corrientes por 15 (quince) años adicionales).Ahora bien, no surge de allí y mucho menos de las ordenanzas 1424y1446quelaobligacióndeconstruirlaplantadetratamientodeefluentes cloacales recaiga en la Municipalidad de Goya. Como tampoco de las manifestaciones vertidasporelIntendentemunicipalenlaprimera delasaudienciascelebradasa instancias de Cámara en el marco de la presente causa, compartiendo la visión de que se trató de la propuesta, con ánimo conciliatorio, de diversas acciones tendientes a lograr unasoluciónplausibledeunproblemaambientalgrave,sincomprometeruobligar financieramente a su parte. Compromiso que no podía asumir per se sin la necesaria“1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” intervención del Concejo Deliberante (arts. 78 - inc. 15, 19, 20, 21, 23, 24, 30, 34 y 39 y98 - inc. 27, ambos de la Carta Orgánica Municipal) ni ser impuesta judicialmente sin violentar el principio republicando de separación de poderes.La obligación asumida por ACSA, entre las inversiones propias del contrato de concesión, de construir esa planta de tratamiento, fue postergada debido a que la grave situación socio económica de la comunidad destinataria de los servicios y lalegislacióndeemergenciaafectaronalaconcesionariaquecareciódeingresos razonablesparaafrontarlasobligacionescontractualestalcomofueronpactadasen origen y que deben ser acotadas con el objetivo de mantener aquello que resulta de la esencia del servicio, esto es, su calidad, regularidad, seguridad y eficiencia. Fundamento de la postergación de la construcción de la planta de tratamiento de Goya en el acuerdo marco aprobado mediante decreto 2962/04.Sinembargo,elartículo8delinvocadodecreto2940/05es absolutamente claro, la obligación de realizar inversiones de instalación y expansión de redes cloacales asumida por el Estado se limita a las nuevas localidades incorporadas al sistema concesionado por el acuerdo marco que aprueba, no a la localidad de Goya. No puedesoslayarseladeslealtaddelrecurrentealseñalarqueasumióesaobligación respecto de Goya. Sobre todo considerando que en el último acuerdo marco en 2016,aprobadopordecreto841/17,laconcesionariareasumiósuobligaciónrespectode dichas localidades, desligándose el Estado.Además, surge del mismo acuerdo marco aprobado por decreto 2940/05quelaresponsabilidadasumidaporelEstadoprovincialfueladecrearun fondo fiduciario para solventar obras de expansión y mantenimiento del servicio (art.4). Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de JusticiaSecretaria Jurisdiccional N° 2Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes-36-Expte. Nº GXP - 12062/11.Fondo creado mediante decreto 1841/06.Mientrasque,ACSAseobligóamantenerinalterable su compromiso de continuar prestando el servicio concedido con estricto cumplimiento delosrequerimientosdecalidadprevistosenelcontrato(art.1)yalcrearseelfondo fiduciario sedeterminó que las obras a realizarse serían definidasen formaconjunta entre el ente regulador (AOSC) y la concesionaria dentro del Plan de Inversiones de esta. (art.4).Sintetizando,laproblemáticaambientalsubyacente enla pretensiónrecursivaexaminadaenlainstanciaexigeunaparticipaciónactivadela judicaturaysibiencompartoqueenelcasoconcretolaextensióndelobjetodela demanda torna innecesaria la atenuación del principio de congruencia, ello no significa que nuestro papel en la presente causa deba limitarse a la aplicación formalista de las reglas procesales, sino que debe traducirse en un obrar preventivo acorde a la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos."En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental demedio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones deltribunalalcontarconpoderesqueexcedenlatradicionalversióndeljuez espectador. Los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” queestablecequeencasodeduda,todoslosprocesosantetribunales,órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectosadversosseandesproporcionadosoexcesivos enrelaciónconlosbeneficios derivados de los mismos." Fallos 342:1203.Y el voto al que adhiero se ajusta a la línea que he planteado haceyatiempoenlaResolución258dictadael01/10/2009enlacausa"Merlo Apolinarioc/AguasdeCorrientesS.A.,AdministracióndeObrasSanitariasde CorrientesyEstadodelaProvinciadeCorrientess/MedidaAutosatisfactiva(Conocimiento)" Expte. Nro. 36.687, cuyo objeto -la ejecución de un plan integral de saneamientoambiental,enunplazonosuperioraseismeses,consistenteenla construcción de plantas de tratamiento sanitario de efluentes de aguas cloacales en la ciudad de Corrientes y en todas aquellas ciudades donde se encuentre concesionado el servicio y laelaboración de un programa deinformacióny educación pública dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 14, 16 y 18 de la ley 25.675- demuestra que los incumplimientos por parte de concesionaria y concedente en el caso concreto, fueron puestos en tela de juicio más de una vez, señalando que la inevitable flexibilización delasdisposicionesprocesales,labúsquedadesolucionesexpeditas,elrolprotector,acompañante, preventivo, comprometido socialmente del juez civil que se le atribuye enesta materia, son modalidades de este tiempo. Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de JusticiaSecretaria Jurisdiccional N° 2Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Enméritoalosfundamentoscompartidos,queexpuseso meramenteenlospárrafosprecedentes,arriboentoncesalamismasolución propuesta -37-Expte. Nº GXP - 12062/11.por el Dr. Chaín y acompañada por el Dr. Semhan, de rechazar los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por Aguas de Corrientes S.A y el Estado provincial,con costas (arts. 333 y 415, CPCyC); y hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Goya, anulando parcialmente la sentencia 426 de la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral, fechada el 5 de diciembrede2019,procediendo,enconsecuencia,a dejarsinefectolacondena impuesta a esa municipalidad de realizar por su cuenta o a través de medios, asociación ousoapropiadodemediospermanentementedisponibleslasobrasdelaplantadetratamiento de efluentes cloacales, en mérito a los fundamentos dados, con costas (arts.333 y 415, CPCyC).Adhiriendo también a la propuesta de ordenar: a) A la empresa Aguas de Corrientes S.A. que proceda a la construcción y puesta en funcionamiento delaplantadetratamientoderesiduoscloacalesenlaciudaddeGoya,dando cumplimientoalasobligacionescontractualesasumidasasucuentayriesgo,en particular, la de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidadprevistosenelcontrato;b)AlEstadodelaProvinciadeCorrientesque suministre los recursos provenientes del fondo fiduciario constituido al efecto; c) A la Municipalidad de la ciudad de Goya que cumpla y haga cumplir a quienes corresponda,“1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” las ordenanzas 1426 y 1446. Aclarando que la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales deberá efectuarse conforme el proyecto oportunamente presentado y dentro del menor plazo posible en función de cuestiones técnicas y financieras, debiendo las partes involucradas determinarlo en la audiencia que deberá celebrarse al efecto dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia. Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Tomás Manzanares –apoderado de la Municipalidad de Goya-; del Dr. Juan Ignacio Ledesma –abogado por la actora-, en la calidad de monotributistas, y del apoderado de la recurrente ACSA, Dr.RodrigoVilas,encalidadderesponsableinscripto, todosenel30%deloque oportunamenteselereguleenprimerainstancia,(art.14,ley5822),debiendo adicionarse aloshonorariosdelDr. Vilaselporcentajecorrespondientequedeberá tributar frente al IVA. Así voto. EnméritodelprecedenteAcuerdoelSuperiorTribunalde Justicia dicta la siguiente:SENTENCIANº 31°)Rechazarlosrecursosextraordinariosdenulidadeinaplicabilidad de ley deducidos por Aguas de Corrientes S.A y el Estado provincial,concostas.(arts.333y415,CPCyC).2°) Hacerlugaralrecursoextraordinariode inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de Goya, declarando la nulidad parcialdelasentencia426delaExcma.Cámarade Apelacionesconcompetencia Administrativa y Electoral y procediendo, en consecuencia, a dejar sin efecto la condena de realizar por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios Permanentementedisponibleslasobrasdelaplanta detratamientodeefluentes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de JusticiaSecretaria Jurisdiccional N° 2Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes cloacales, con costas. (arts. 333 y 415, CPCyC). 3°) En mérito a lo decidido, ordenar: a)A laempresa AguasdeCorrientesS.A.queprocedaa laconstrucciónypuestaen funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad de Goya, -38-Expte. Nº GXP - 12062/11.dando cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas a su cuenta y riesgo, en particular, la de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidadprevistosenelcontrato;b)AlEstadodelaProvinciadeCorrientesque suministre los recursos provenientes del fondo fiduciario constituido al efecto; c) A la Municipalidad de la ciudad de Goya que cumpla y haga cumplir a quienes corresponda,las ordenanzas 1426 y 1446. La construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales deberá efectuarseconforme el proyecto oportunamentepresentadoydentrodelmenorplazo posibleconsiderandocuestiones técnicas y financieras, debiendo las partes involucradas determinarlo en la audiencia que deberá celebrarse al efecto dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia. 4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Tomás Manzanares–apoderado de la Municipalidad de Goya-; del Dr. Juan Ignacio Ledesma –abogado por la actora-, en la calidad de monotributistas, y del apoderado de la recurrente ACSA, Dr.RodrigoVilas,encalidadderesponsableinscripto, todosenel30%deloque oportunamenteselereguleenprimerainstancia,(art.14,ley5822),debiendo adicionarse aloshonorariosdelDr. Vilaselporcentajecorrespondientequedeberá tributar frente al IVA. 5°) Insértese y notifíquese.“1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAINMinistro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONIMinistro SubroganteSuperior Tribunal de Justicia CorrientesDra. MARISA ESTHER SPAGNOLOSecretaria Jurisdiccional N° 2Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Jueves, 17 de julio de 2025
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